IMPUESTO A LAS GANANCIAS – GUARDIAS EN SALUD
La Resolución General N° 5283/22 incorpora, como concepto no integrante de la base de cálculo de la retención del impuesto a las ganancias de cuarta categoría, a los pagos de remuneraciones en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables. Los agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, hubieran efectuado retenciones del impuesto a las ganancias sobre rentas que debían considerarse exentas en los términos del artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (exención de guardias obligatorias), deberán reintegrar las mismas en la primera remuneración que se pague con posterioridad a dicha vigencia. En caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, reteniendo el impuesto que correspondía considerar exento, dicho beneficiario deberá cumplir con las obligaciones de presentación de declaración jurada y de inscripción, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General N° 4003/17. |