Atribución de los ingresos por bienes en el Convenio Multilateral
Realizamos un repaso de los criterios de atribución en el régimen general de los ingresos por bienes, a fin de conocer las pautas de atribución jurisdiccional, en función de los criterios de interpretación de la Comisión Arbitral y Plenaria.
Introducción
El Convenio Multilateral fue creado como una herramienta para la distribución de los ingresos obtenidos por parte del sujeto tributario, en un nivel horizontal de apropiación de una parte de los mismos para cada Fisco y en función de los parámetros establecidos para cada actividad, dentro del régimen en el cual ésta se encuadra.
Pero el mismo tiene una vigencia a partir del 1/1/1978. Como se observa, lleva muchos años de aplicación sin que sufra modificaciones en su redacción. Por eso, la Comisión Arbitral elabora un ordenamiento de resoluciones generales en un solo cuerpo normativo, que sirve de interpretación del Convenio. También se refuerza con la utilización de resoluciones de casos concretos dictadas por sus órganos de contralor.
Interpretación para la atribución del ingreso
En los últimos tiempos, la Comisión Arbitral venía desarrollando nuevos criterios de interpretación de las operaciones. Para mencionar uno de ellos, en el caso “Alfacar S.A. c/Provincia de Buenos Aires” (R. (CA) Nº 29/2008, de fecha 17/06/2008), el tema central a dilucidar era la asignación de los ingresos obtenidos, derivados de la comercialización de vehículos por la representación exclusiva en todo el país concedida por la Mitsubishi Motors, a través de la red de concesionarios de la marca.
La Comisión Arbitral señaló que, dadas las características especiales que se daban en el caso concreto, el vendedor, al tener una relación comercial permanente y fluida con el comprador, que es su concesionario, podía tener la certeza del lugar geográfico de donde provenían los ingresos derivados de las ventas que realizaba, independientemente de si las operaciones se realizaron entre presentes o entre ausentes, sentando con esto las bases de un nuevo criterio: el del “lugar de proveniencia del ingreso”, al indicar que cuando, ocurre lo antes descripto se cumple acabadamente con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2º del Convenio Multilateral que es atribuir los ingresos al domicilio del adquirente.
A partir de los numerosos casos planteados, la Comisión Arbitral dicta la Resolución General CA 14/2017 (hoy se encuentra en el artículo 31 de la RG CA 15/2023), en la cual definió los criterios generales para la asignación de este tipo de operaciones:
Atribución de los ingresos | |
Domicilio del adquirente, independientemente de su periodicidad | Definido como el lugar del destino final de los bienes, en el que los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquel |
Cuando no fuera posible establecer el destino final, se atenderá el siguiente orden de prelación:1. Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra.2. Domicilio en el que desarrolla su actividad principal el adquirente.3. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente en el que se entregaron los bienes.4. Domicilio de la sede administrativa del adquirente. |
Asimismo, se emite la Resolución General CA 5/2021 (hoy contenida en los artículos 25 a 30 de la RG CA 15/2023), por medio de la cual se precisan los criterios de atribución del ingreso para operaciones realizadas por medio electrónicos:
Comercialización por medios electrónicos | |
Medios electrónicos | Plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares. |
Se configura el sustento territorial en la jurisdicción del adquirente | Siempre que exista presencia digital en la misma |
Domicilio del adquirente | Definido por la RG (CA) 14/2017 |
Definición de presencia digital | Efectúe operaciones a través de los medios mencionados, en la jurisdicción del adquirente.Utilice o contrate empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de servicios” para la comercialización del bien, en la jurisdicción del adquirente. Ofrezca el producto dentro del ámbito geográfico del domicilio del adquirente y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese producto y/o servicio en dicha jurisdicción.Requiera para la comercialización de sus bienes un punto de conexión y/o transmisión (wi-fi, etc.) en la jurisdicción del adquirente. |
Conclusión
A los fines de la atribución de los ingresos se deberá tener en cuenta:
- El lugar de destino final de los bienes (o de utilización económica), siempre y cuando el vendedor tenga conocimiento del mismo.
- El destino final es el domicilio del adquirente.
- Tratándose de operaciones por medios electrónicos, se atribuirá al domicilio del adquirente, siempre que haya presencia digital en él
Fuente: Trivia