Feriados y dias no laborables
La ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, establece el marco normativo en relación a los feriados obligatorios y días no laborables, en los artículos 165 a 171.
En principio, resulta importante aclarar, la diferencia entre feriados nacionales y días no laborables.
En el caso de los feriados nacionales, si los empleados lo trabajan el empleador les debe abonar la remuneración normal más una cantidad igual (conforme Art. 166 y 169 LCT) y en el caso de que no lo trabajen, sólo les debe abonar la remuneración normal.
Con respecto a los días no laborables, el empleador tiene la opción – la facultad – de determinar si los empleados trabajarán o no (excepto en el caso de bancos, seguros y actividades afines). Con lo cual, en el caso de que éste tome la decisión de que los empleados trabajen, los mismos percibirán salario simple; en cambio, si opta por lo contrario, el jornal será igualmente abonado a los trabajadores.
FERIADOS NACIONALES:
- Trabajados: se abona la remuneración normal, más una cantidad igual (calculada conforme Art. 169 LCT);
- No trabajados: se abona la remuneración normal.
DÍAS NO LABORABLES:
- Trabajados: se abona salario simple;
- No trabajados: se abona salario simple.
Dentro de las condiciones para percibir el salario por feriado, la LCT en su Art. 168 establece, haber trabajado:
- A las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado, o;
- La víspera hábil del día feriado y haber continuado trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
LIQUIDACIÓN
En el caso de los trabajadores mensualizados, a los fines de liquidar los feriados trabajados, se debe tomar como base de cálculo lo dispuesto en el artículo 155, es decir el trabajador cobra el sueldo mensual habitual completo (que incluye el valor del normal del día feriado), más el valor del feriado (sueldo/25).
En el caso de feriados no trabajados, existen dos criterios:
- Se abona el sueldo mensual habitual completo + el “plus por día feriado”: (sueldo/25 – sueldo/30), o;
- Se abona el sueldo mensual habitual completo, sin adicional alguno.
En el caso de los trabajadores jornalizados, con respecto a los feriados trabajados, se abonará el día + el feriado conforme el importe que le hubiere correspondido percibir en la jornada anterior, es decir cobra “doble”; y en el caso de feriados no trabajados, se abonará sólo este último.
En ambos casos, deberán sumarse el promedio de las remuneraciones variables diario u horario de los últimos 30 días, según el caso.
Asimismo, en el supuesto de trabajadores a destajo se deberá tomar como base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo y con respecto a los trabajadores remunerados por otra forma variable la LCT establece que: “la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.”
Es importante recordar que, cuando el empleado trabaje un día feriado por sobre la jornada legal establecida, las horas suplementarias deberán abonarse con un recargo del %100.
Con respecto a las vacaciones, cuando estás se gocen en días corridos los feriados quedan absorbidos por dicha licencia.
Asimismo, cabe aclarar que los convenios colectivos específicos aplicables a cada actividad pueden establecer mejores condiciones.
LEY 27.399 – DECRETO PEN 1027/24
Mediante la Ley 27.399 se ha establecido el régimen, en relación a los feriados nacionales y días no laborables. De la lectura de dicha norma puede efectuarse la siguiente clasificación:
FERIADOS NACIONALES:
- INAMOVIBLES;
- TRASLADABLES;
- CON FINES TURÍSTICOS
NO LABORABLES:
Asimismo, el Art. 7, establece que el Poder Ejecutivo podrá “…fijar anualmente hasta tres (3) días feriados o no laborables destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los días lunes o viernes.- …”
Con lo cual, queda a criterio del Poder Ejecutivo darle el carácter de feriado o no laborable las fechas en cuestión. En tal sentido se dictó el Decreto PEN 1027/24 estableciendo como días no laborables con fines turísticos el 2 de mayo, 15 de agosto y 21 de noviembre del año 2025.