Colaborador de trabajador Independiente. Diferencias con relación laboral
Surgen muchas inquietudes en relación a la figura del colaborador de trabajador independiente incorporada mediante el Art. 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y su comparación con una relación de dependencia.
Por ello, es importante aclarar que dicha figura no reemplaza a una relación laboral. Es decir, no se puede utilizar a los fines de evitar cumplir con las obligaciones que surgen de la normativa laboral y previsional vigente, ya que estaríamos ante un caso de nulidad por fraude laboral en los términos del Art. 14 LCT, el que textualmente expresa: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.” En tal sentido, se deben tomar los recaudos necesarios al momento de utilizar dicha figura, a los fines de evitar eventuales conflictos.
Asimismo, el Art. 97 de la mencionada Ley aclara que, no debe existir vínculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras y en su último párrafo expresa: “El presente artículo será de aplicación específicamente cuando la relación sea independiente entre las partes; es decir, en las que se encuentre ausente alguna de las notas típicas de la relación laboral que son la dependencia técnica, la jurídica o la económica. Todo ello de acuerdo al tipo de actividad, oficio o profesión que corresponda.”
Notas típicas de una relación laboral:
Dependencia:
Técnica: el empleador tiene la facultad de organizar y por ende dar indicaciones de como realizar el trabajo y su procedimiento.
Jurídica: el empleador tiene la facultad de control (dirección, indicación de lugar y horario de trabajo, etc.) y disciplinaria.
Económica: el trabajador percibe un salario que resulta su fuente de ingresos y presta un servicio por cuenta ajena y a riesgo del empleador.
Además, el Art. 24 del Decreto PEN 847/24 que reglamenta el Art. 97 de la Ley Bases en su último párrafo establece que, dicho régimen “no será de aplicación cuando se presuma que una relación de trabajo en relación de dependencia fue sustituida por una relación entre las partes de diferente encuadre jurídico a los fines de usufructuar los beneficios del mencionado artículo.”
En tal sentido, entre el trabajador independiente y el colaborador debe existir una relación autónoma, es decir sin restricciones ni limitaciones por parte del trabajador autónomo, tal como lo expresa el inc a) del Artículo mencionado: “No se podrá limitar ni restringir la posibilidad de que el trabajador independiente colaborador realice actividades de forma simultánea. El trabajador independiente colaborador tendrá, además, la libertad de mantener simultáneamente contratos de colaboración, de trabajo o de provisión de servicios con otros contratantes.”.
En conclusión, al momento de utilizar la figura de colaborador de trabajador independiente, se debe realizar un detallado análisis a los fines de evitar eventuales reclamos y/o sanciones por infracciones.
Fuente: TRIVIA